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CONCEPTO

Es un sistema de financiación que consiste en la formalización de un contrato especial, en virtud del cual una de las partes (sociedad de arrendamiento), previa concreción del bien, cede a la otra parte (arrendatario financiero) el uso del bien a cambio de una retribución periódica, por un plazo determinado y estableciendo a favor del arrendatario financiero un derecho de opción de compra sobre el bien.

Este procedimiento se lleva a cabo mediante compañías de leasing, que adquieren la propiedad del bien objeto del leasing y ceden su uso al arrendatario con las compensaciones económicas citadas en el párrafo anterior.

El arrendatario puede quedarse con el bien, ejerciendo la opción de compra o valor residual (valor de mercado de un activo tras su uso durante un determinado tiempo, su vida útil).

Mediante este sistema, el arrendatario dispone de un bien de capital productivo en régimen de alquiler. Al finalizar el plazo, el usuario tiene tres alternativas, a elegir libremente:

  • Ejercitar el derecho de opción de compra sobre el bien financiado. En este caso, compraría el equipo pagando un precio previamente establecido en el contrato, que suele variar entre un uno y un cinco por ciento del precio inicial o el valor de una cuota que hemos denominado valor residual.
  • Renunciar a dicha opción y devolver el bien a su propietario, la sociedad de leasing.
  • Firmar un nuevo contrato de leasing sobre el mismo bien por un nuevo periodo, tomando como precio inicial el valor residual.

Según lo anterior, la operación se descompone en las siguientes relaciones:

  • La propiedad pertenece a la empresa de leasing.
  • La posesión pertenece al arrendatario, quien tiene una opción de compra que puede ejercitar al final del periodo de arrendamiento.

En estos puntos se basa la filosofía del leasing. El leasing se ha convertido en una fórmula más de financiación de las inversiones empresariales. Con este sistema las empresas pueden disponer de bienes de producción sin tener que reunir los capitales necesarios para su adquisición, sino mediante del pago del canon de alquiler.

CLASES DE LEASING

1. FINANCIERO

1.1. MOBILIARIO

1.2. INMOBILIARIO

1.2.1. CONSTRUIDO

1.2.2. CONSTRUCCIÓN

2. OPERATIVO

3. LEASEBACK (retroleasing)

 

1.       Leasing financiero

Ésta es la modalidad más usual y extendida en España; su característica esencial es la de representar una forma diferente de financiar la adquisición de un bien, alternativa al préstamo.

El bien tiene que continuar arrendado hasta el final del periodo; se disfruta de ventajas fiscales por realizar los contratos por un plazo inferior a la normal vida útil del bien, lo que produce una amortización acelerada, ya que el valor residual pactado en los contratos es muy reducido.

Los plazos mínimos son:

  • Mobiliarios: 2 años.
  • Inmobiliarios: 10 años.

Como vemos, las ventajas fundamentales del leasing financiero son de orden fiscal; la empresa debe tener el suficiente beneficio para absorber la amortización acelerada.

2.       Leasing operativo

En el leasing operativo la intención es devolver el bien, mientras que en el financiero es ejercitar la opción de compra. Este tipo de leasing no está regulado específicamente en España. La cláusula contractual de opción de compra no se incluye y pueden incluirse otra serie de servicios adicionales.

Son los propios fabricantes quienes realizan este tipo de operaciones, o bien filiales de los mismos que se especializan en esta fórmula, como un medio más de penetración en los mercados. Los contratos de esta modalidad suelen ser de corta duración e incluyen cláusulas de cancelación a voluntad de las partes y de renovación sin o con revisión de precio.

En caso de cancelación del contrato, el arrendador retira el bien y vuelve a ofrecerlo a otro usuario de nuevo en arrendamiento, por lo que la amortización del bien por parte de la compañía de leasing puede tener un plazo superior al del leasing financiero, porque los alquileres pueden no calcularse para en el plazo del contrato, recuperar el valor del bien como en el financiero, aunque se pueden repercutir otros gastos como los de mantenimiento, incluidos en la cuota.

El arrendador soporta el riesgo de obsolescencia (depreciación del activo de una empresa, basado en el progreso técnico que deja anticuado y poco operativo el instrumental), lo que constituye un elemento muy atractivo para las empresas que deciden arrendar en lugar de comprar, pudiendo sustituir el bien en el momento en que la relación costebeneficio no les convenga.

3.       Retroleasing

Es una operación pura de financiación empresarial que consiste en lo siguiente: la empresa es propietaria de un bien que vende a la sociedad de leasing, la cual, inmediatamente, se lo arrienda mediante un contrato de leasing financiero, en el que se incluye una opción de compra que en circunstancias normales será ejercida.

Según la normativa vigente, la empresa tendrá que indicar en su balance el derecho sobre el bien y la deuda contraída para amortizar el mismo y pagar la financiación. En este tipo de operaciones, al existir la venta de un activo a una compañía de leasing, se puede producir un afloramiento de plusvalías.

Este régimen fiscal de las operaciones de transmisión acompañadas de una cesión de uso es aplicable en la medida en que el importe de la opción de compra sea inferior al valor residual del bien al término de la cesión, teniendo en cuenta las cuotas de amortización máximas en el período de duración de la cesión.

El régimen fiscal de las operaciones de leasing incentiva la adquisición de un bien del inmovilizado de la empresa. Por el contrario, en una operación de retroleasing, la operación financiera que subyace es un préstamo, de manera que no le es aplicable el artículo 128 de la Ley del Impuesto de Sociedades, que está reservado a las operaciones de financiación de inversiones.

FISCALIDAD

La disposición 7.ª de la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, dice que los arrendamientos financieros tienen que cumplir determinadas condiciones:

  • Su objeto exclusivo ha de consistir en la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles.
  • El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados en el desarrollo exclusivo de su actividad empresarial o profesional.
  • u duración mínima ha de ser de dos o diez años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente.
  • Las contraprestaciones por el uso de los bienes deben expresarse en el contrato, distinguiendo la parte que corresponde por la recuperación del coste del bien cedido y la parte por la carga financiera. La parte de recuperación del coste debe permanecer constante o tener carácter creciente.
  • El contrato debe incluir una opción de compra a favor del usuario, a ejercitar a su término.
    1.       Gastos deducibles
    Las cuotas de leasing pagadas en un contrato de arrendamiento financiero tienen para el arrendatario carácter de gasto deducible en el Impuesto de Sociedades, con una diferenciación:
    ·          Contratos anteriores al 1-1-1996
    Mediante un régimen transitorio para las operaciones realizadas con anterioridad, se permitirá la deducción de la totalidad de la cuota, siempre que el bien sea amortizable.
    En los casos en que sea parcialmente amortizable será deducible la parte correspondiente a la recuperación del coste en la proporción que corresponda al bien amortizable.
    ·          Contratos celebrados con posterioridad al 1-1-1996
    ·          Será deducible la carga financiera, con limitación del doble de la cuota de amortización lineal del bien.
    ·          La deducción como gasto será la cantidad correspondiente a los intereses y la parte que corresponda a la repercusión del bien, sin que esta última pueda superar el doble del coeficiente de amortización lineal. 
    ·          Los excesos no deducidos pueden deducirse en otros períodos con las limitaciones existentes. 
    ·          Las deducciones solamente serán de aplicación mientras los bienes se encuentren en condiciones de funcionamiento.

Otras consideraciones:

  •  No serán deducibles las cuotas correspondientes a la recuperación del coste si el activo es no amortizable.
  • Solamente serán deducibles las cuotas pagadas en leasing de vehículos si éstos están totalmente afectos a la explotación. Esta condición tiene que ser probada por el interesado mediante pruebas admisibles (tener el vehículo pintado con el logotipo de la empresa). La afectación se entiende, por tanto, cuando se utiliza exclusivamente para desarrollar la actividad empresarial.
  • No son deducibles las cuotas pagadas para financiar la construcción de un inmueble. Al no estar terminado no podemos desarrollar la actividad, con lo que no se cumple el principio de afectación exclusiva.
  • Cuando sociedades pertenecientes a un mismo grupo tengan celebrados contratos de arrendamiento, no será deducible para la arrendataria la parte correspondiente a la recuperación del coste ni a la carga financiera. Tampoco serán ingreso las cuotas de la arrendadora.
  • Las cancelaciones de arrendamientos financieros inmobiliarios con anterioridad a diez años que se produzcan no se considerarán contratos de leasing, y se deberá regularizar la situación tributaria.
  • La opción de compra no forma parte de las cuotas de arrendamiento financiero que corresponde a la recuperación del coste del bien.

Para las empresas que tienen un nivel de negocio inferior a los 250 M.M., denominadas de reducida dimensión, existen una serie de incentivos fiscales:

  • Los intereses son gastos fiscalmente deducibles.
  • Será deducible la parte de la cuota pagada como recuperación del coste del bien, salvo que el contrato tenga elementos no amortizables y con la limitación del triple del coeficiente de amortización lineal.
  • Los excesos pagados y no deducidos serán deducibles en ejercicios posteriores.
  • El importe de la opción de compra es deducible como amortización.
  • Para activos del inmovilizado material nuevos es deducible de la cuota íntegra el cinco por ciento.

Fiscalmente, estas operaciones tienen beneficios importantes, dado que las cuotas pagadas son deducibles en su totalidad (con los límites indicados) para sociedades, empresarios y profesionales que tributen en estimación directa, sólo para los bienes adquiridos con anterioridad al 1-1-1996.

Para los adquiridos posteriormente serán deducibles los intereses; puede deducirse el capital pagado hasta el tope máximo del doble o el triple de la amortización que corresponda.

Si se trata de empresarios que tributen en el régimen de estimación objetiva, sólo será deducible como gasto la amortización del bien.

Para el resto de los sujetos pasivos, este tipo de operaciones no tienen ningún beneficio fiscal.

Otras consideraciones sobre esta materia:

  • Fiscalmente, las cuotas son deducibles, pero contablemente no se aplican como gastos, por lo que hay que hacer ajustes extracontables.
  • Únicamente pueden realizar las operaciones las sociedades, los empresarios y los profesionales que estén dados de alta en el Impuesto sobre Actividades  Económicas (IAE).
  • Se puede realizar una subrogación cambiando el titular de la operación.

2.       Concesión

Para la concesión de operaciones de arrendamiento financiero las entidades financieras solicitan la misma documentación que hemos visto en los apartados anteriores, en la que se recogen los datos de solvencia y capacidad de generación de fondos del solicitante.

La entidad solicitará que se emita factura proforma previa al estudio de la operación; el proveedor emitirá la definitiva a nombre de la entidad de leasing en el momento de la firma. Las operaciones se formalizan en contratos de arrendamiento financiero, que normalmente son intervenidos por el corredor de comercio. Se financia el 100 por ciento del coste del bien, lo que comporta una ventaja en comparación con otras financiaciones.

3.       Intereses

El tipo de interés puede ser fijo o variable. Normalmente, para operaciones de pequeño importe se establece un tipo fijo, con el que conocemos el importe de las cuotas de amortización; los tipos variables se aplican con el mismo procedimiento que en los préstamos hipotecarios para operaciones de cierto volumen y en los de financiación inmobiliaria.

4.       La contabilización del leasing

1.       A la firma del contrato del leasing

  • (217) Derechos sobre bienes en régimen de arrendamiento financiero.
  • (272) Gastos por intereses diferidos a
  • (5202) Deudas a corto plazo con entidades de crédito por leasing.
  • (1701) Deudas a largo plazo con entidades de crédito por leasing.

Consideraciones

  • En la cuenta (217) se reflejará el importe correspondiente al coste del bien.
  • En la cuenta (272) se incluyen los intereses totales a pagar.
  • En la cuenta (5202) se anotará la parte del pago (interés más capital) que se debe llevar a cabo en un periodo no superior a 12 meses.
  • En la cuenta (1701) se anotará la deuda superior a 12 meses (interés más capital).

2.       Cuando se pagan las cuotas de leasing

  • (5202)  Deudas a corto plazo con entidades de crédito por leasing.
  • (472) Hacienda pública, IVA soportado a
  • (57) Tesorería

Consideraciones

  • (5202) Se incluye el importe pagado en la cuota.
  • (472) Refleja el IVA soportado en la cuota.
  • (57) Cuenta a través de la que se hace el pago (bancos, efectivo).

3.       Por la imputación de los gastos financieros

  • (663) Intereses de deudas a corto plazo a
  • (272) Gastos por intereses diferidos.

Consideraciones

  • (663) Intereses pagados en cada cuota que se consideran como gastos contables.
  • (272) Se reduce esta cuenta, en la que se reflejaron los intereses totales.

4.       Por la amortización del inmovilizado material

  • (681) Dotación a la amortización del inmovilizado inmaterial a
  • (281) Amortización acumulada del inmovilizado inmaterial.

Consideraciones

  • Al final del periodo se deberá hacer la amortización correspondiente, igual que en el resto de los bienes del inmovilizado.

5.       Por el diferimiento del impuesto sobre beneficios

  • (630) Impuesto sobre beneficios a
  • (479) Impuesto sobre beneficios diferido.

6.       Por la reclasificación de los saldos a corto y largo plazo

  • (1701)Deudas a largo plazo con entidades de crédito por leasing a
  • (5202) Deudas a corto plazo con entidades de crédito por leasing.

Consideraciones

  • Al final de año se deberá hacer una reclasificación de los saldos por deudas, poniendo parte de las que figuran a largo plazo a corto plazo.
  • Hay que recordar que hasta 12 meses se considera a corto y que la deuda superior a 12 meses hay que reflejarla como a largo plazo.

7.       Por las operaciones de regularización del ejercicio

  • (129) Pérdidas y ganancias a
  • (663) Intereses de deuda a corto plazo.
  • (681) Dotación a la amortización del inmovilizado inmaterial.
  • (630) Impuesto sobre beneficios.

8.       Cuando se ejerce la opción de compra

  • (5202) Deudas a corto plazo con entidades de crédito por leasing.
  • (22) Inmovilizado material.
  • (281) Amortización acumulada del inmovilizado inmaterial.
  • (472) Hacienda Pública. IVA soportado a
  • (57) Tesorería
  • (271) Derechos sobre bienes en régimen de arrendamiento financiero.
  • (282) Amortización acumulada del inmovilizado material. Cuando se haya pagado el valor residual, éste se considera a efectos fiscales como adquisición del bien, aplicándose el gasto a través de su amortización.

 

 
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