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Página 1 de 5 CONCEPTOLas cooperativas son sociedades participativas que asocian a personas físicas o jurídicas que tienen intereses o necesidades socioeconómicas comunes para cuya satisfacción y en interés de la comunidad realizan cualquier actividad empresarial, con arreglo a los principios y disposiciones de la Ley 2/1999 de 31 de Marzo (Sociedades Cooperativas Andaluzas). B.O.J.A. Nº 46 de 20 de abril de 1999. Es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos resultantes de la ley 27/1999 de 16 de julio (General de Cooperativas). B.O.E. Nº 170 de 17 de julio de 1999. Podrán entablar relaciones con terceros y realizar actividades de carácter instrumental, fuera del territorio andaluz. Las sociedades cooperativas andaluzas se regirán por esta ley autonómica y en su caso por la Ley General de Cooperativas. CARACTERÍSTICAS- Libre adhesión y baja voluntaria de los socios, con la consiguiente variabilidad del capital social.
- Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios.
- Estructura, gestión y control democráticos.
- Interés voluntario y limitado para las aportaciones al capital social.
- Participación en la actividad de la cooperativa.
- Participación de los socios en los resultados, en proporción a la actividad desarrollada en la cooperativa.
- Educación y formación cooperativa de sus miembros, así como la difusión en su entorno de estos principios.
- Autonomía de las cooperativas frente a toda instancia política, económica, religiosa o sindical.
- La denominación de la cooperativa incluirá, necesariamente, las palabras “Sociedad Cooperativa Andaluza” o su abreviatura “S. Coop. And.”, y su uso será exclusivo de estas sociedades.
- No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra cooperativa preexistente, o con tal grado de semejanza que induzca a confusión.
- Tampoco podrán las sociedades cooperativas andaluzas adoptar nombres equívocos, que generen confusión en relación con su ámbito, objeto social o tipología, ni con otro tipo de entidades.
- La cooperativa tendrá su domicilio dentro del territorio de Andalucía, en el municipio donde realice principalmente las actividades con sus socios o centralice la gestión administrativa.
- La responsabilidad del socio por las deudas de la cooperativa quedará limitada a sus aportaciones suscritas al capital social, estén o no desembolsadas.
- Las cooperativas de primer grado deberán estar integradas, como mínimo, por tres socios ordinarios. Las de segundo o ulterior grado y las de integración tendrán, al menos, dos socios ordinarios.
CLASES DE COOPERATIVAS SEGÚN LA LEY 2/1999 DE 31 DE MARZO DE SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZASCOOPERATIVAS DE PRIMER GRADO- Cooperativas de trabajo asociado
- Son cooperativas de trabajo asociado las que agrupan como socios ordinarios a personas físicas que, mediante su trabajo en común, realizan cualquier actividad económica de producción de bienes y servicios para terceros.
- Los incapacitados, a quienes su incapacidad no impida realizar el trabajo en que consista la actividad societaria, podrán formar parte de estas cooperativas. El ejercicio de sus derechos en la cooperativa se rige por las reglas del derecho civil, sin perjuicio de lo establecido en el art. 70 de esta Ley.
- No podrán ser socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado los menores de dieciséis años.
- Los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis autorizados por su representante legal para ingresar como socios trabajadores, así como los que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo estarán facultados para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones propias de la condición de socio trabajador, con las limitaciones establecidas en el art. 70.
- En cuanto a los extranjeros, se estará a lo dispuesto en su legislación específica.
- Los trabajadores por tiempo indefinido, con más de un año de antigüedad, que reúnan los requisitos objetivos de admisibilidad establecidos en los Estatutos, deberán ser admitidos como socios, si así lo solicitan conforme al procedimiento establecido en el art. 36 de esta Ley.
- Cooperativas de consumidores y usuarios.
- Son cooperativas de consumidores y usuarios las que tienen por objeto procurar, en las mejores condiciones de calidad información y precio bienes y servicios, incluidas las actividades de tiempo libre, para el consumo o uso de los socios y en su caso, de quienes con ellos conviven habitualmente. Tendrán también por objeto la defensa, información y promoción de los derechos de los consumidores y usuarios. La cooperativa puede adquirir los mencionados bienes y servicios a terceros o producirlos por sí misma.
- Las cooperativas de consumidores y usuarios podrán adoptar una o varias de las siguientes modalidades:
De suministro de artículos de consumo, uso, vestido, mobiliario y demás elementos propios de la economía doméstica. De servicios diversos, como restaurantes, transportes, hospitalización, enseñanza y otros similares. De suministros especiales, como agua, gas electricidad, en cuyo caso podrán ser también socios las personas físicas y jurídicas que precisen los mencionados suministros para el desarrollo de sus actividades no domésticas siempre que no supongan más de un 25 % del total de socios de la cooperativa. De ahorro para el consumo. De suministros, servicios y actividades para el desarrollo cultural. De viviendas. De crédito. De seguros. Educacionales. - El Fondo de Educación y Promoción se podrá destinar a la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96.3 de esta Ley.
- Cooperativas de servicios.
- Son cooperativas de servicios las que asocian a las personas físicas o jurídicas, titulares de algún derecho que lleve aparejado el uso o disfrute de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia y tengan por objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.
- No podrá ser clasificada como cooperativa de servicios aquella en cuyos socios u objeto concurran circunstancias o peculiaridades que permitan su clasificación conforme a lo establecido en otro de los capítulos de este título.
- Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas de servicios podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
Adquirir, elaborar, producir, fabricar, reparar y mantener instrumentos, maquinada, instalaciones y cualesquiera materiales, productos y elementos necesarios o convenientes para la cooperativa y para las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios. Ejercer industrias auxiliares o complementarias de las de los socios, así como realizar operaciones preliminares o ultimar transformaciones que favorezcan la actividad profesional o de las explotaciones de los socios. Transportar, distribuir y comercializar los servicios y productos procedentes de la cooperativa y de la actividad profesional o de las explotaciones de los socios. - Las cooperativas de servicios podrán utilizar en su denominación términos que reflejen y sean congruentes con las características de los socios que integran la cooperativa y con el sector económico o rama de actividad profesional que constituya el objeto de la sociedad.
- Cooperativas de Servicios - Cooperativas Agrarias:
- Son cooperativas agrarias las que asocian a personas físicas o jurídicas titulares de algún derecho que lleve aparejado el uso o disfrute de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas y tengan por objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios.
- Para el cumplimiento de su objeto las cooperativas agrarias podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la cooperativa o para las explotaciones de sus socios, elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario. Conservar, tipificar, transformar, transportar, distribuir comercializar incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de las explotaciones de la cooperativa y de sus socios. Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, la ganadería, o los bosques, así como la construcción y explotación de obras e instalaciones necesarias a estos fines. - Cuando la titularidad del derecho a que se refiere el apartado 1 de este artículo recaiga sobre una comunidad de bienes y derechos, los cotitulares elegirán a uno de ellos para que los represente y ejercite los derechos propios del socio en su nombre, incluido el derecho de voto.
- Los Estatutos modularán la obligación de utilizar los servicios de la cooperativa que asuman los socios, pudiendo establecer y regular el principio de exclusividad, conforme al cual, los socios estarán obligados a entregar la totalidad de su producción a la cooperativa. En las cooperativas en que se establezca dicho principio los socios colaboradores podrán formar parte de las mismas mediante la realización de una actividad inferior a la requerida por el mencionado principio de exclusividad, aun cuando se trate de la actividad o las actividades principales de la entidad. En el supuesto de que todos los socios colaboradores de una sociedad cooperativa respondan a la expresada característica no será necesario deslindar estatutariamente o mediante el reglamento de régimen Interior, las actividades principales de las accesorias tal como establece el apartado 1 del artículo 34 de esta Ley.
- En las cooperativas agrarias el plazo de preaviso para darse de baja voluntaria en la entidad, que habrá de quedar reflejado estatutariamente, no podrá exceder de un año.
- Se asimilarán a operaciones con socios las que realice una cooperativa agraria con otra siempre que tengan por objeto productos que las entidades comercialicen o transformen con habitualidad.
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